A partir de la semana del 24 de septiembre iniciamos las clases teoricas y practicas de teoria del delito.
Se abordarán los capítulos 10 al 26 del libro de Zaffaroni-Alagia-Slokar.
En las clases teoricas se presentarán las cuestiones nodales de los temas, pero se requiere lectura previa.
Como comprobacion de esa lectura se destinarán los primeros 15 minutos de la clase a que cada cual responda un breve cuestionario sobre los temas de lectura.
Los capítulos que corresponden a cada clase están indicados en el cronograma que está más abajo, en este blog.
Blog de las comisiones a cargo de Adrián Martín en la UBA. Herramienta de contacto permanente con los estudiantes.
sábado, 22 de septiembre de 2018
sábado, 15 de septiembre de 2018
Practico limites al poder punitivo
A partir de la lectura del cuarto capítulo de la obra Derecho Penal de Zaffaroni, Alagia y Slokar, y de los fallos que se enumeran a continuación responda las siguientes preguntas.
Caso Morales Sandoval de la sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed (se copia abajo)
Caso Alvarez de la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Cap. Fed (se copia abajo)
- En primer lugar, identifique en cada uno de los fallos que principios limitadores del poder punitivo se manifiestan y explique por qué.
- Con relación a la opinión consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indique y desarrolle: a. Que recaudos deben rodear la definición de una ley, b. Que es la reserva de ley y c. Si es posible la delegación legislativa en materia penal y cuales son las razones para adoptar la posición en cuestión. (Se recomienda leer con más atención los párrafos 20 a 36)
- A partir de la lectura del caso Fermin Ramirez vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos indique: a. Cuál es la definición que la Corte da del principio de legalidad penal y b. Que postura tiene el tribunal con relación a la valoración de la peligrosidad del imputado. (Leer con mayor atención los párrafos 89 a 97 de la sentencia)
- Leyendo el caso Kimel y la bibliografía indique: a. Cuáles son los requisitos que debe tener una ley penal, y b. Que principios deben orientar la intervención del derecho penal en un estado democrático. (Leer especialmente los considerandos 63 a 78)
- Lea el caso Morales Sandoval de la Sala V de la Cámara en lo Criminal y Correccional e indique: a. Cuáles son los hechos. b. Cuál es la postura del juez de primera instancia. c. Cuál es la postura de la defensa. d. Cuál es la postura de la mayoría de los jueces de la Sala V de la Cámara y cuál es la postura de los jueces disidentes y e. A partir de la postura sobre el principio de legalidad que se presenta en la bibliografía, indique cual de todas las posturas entiende como correcta.
- Luego de leer el fallo Álvarez de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional indique: a. cuál es la discusión que se da en torno a la aplicación del tipo penal de robo con armas, b. cuáles son las posturas que surgen sobre el tema y c. Cual entiende que es la correcta a la luz de la lectura de la bibliografía.
- Por último, lea el fallo Arce de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal e indique: a. Cuáles son los hechos. b. Que posturas adoptaron los tribunales que intervinieron antes que la Cámara de Casación (tribunal de primera instancia y cámara en Bahia Blanca). c. Cuál es la postura de los jueces de la casación y qué principios limitadores del poder punitivo entran en juego.
Caso Alvarez sala I CCC
CCC sala I Alvarez
2ª Instancia. - Buenos Aires, mayo 6 de 2004.
Vistos:
La resolución de fs. 146/152, cuyos testimonios obran a fs. 27/31, en cuanto decretó el procesamiento de Mariano Gastón Álvarez y de Alfredo Martín Álvarez De Elías, por considerarlos, en esta etapa, coautores del delito de robo con armas, agravado por su comisión con la intervención de un menor de dieciocho años de edad, en grado de tentativa -arts. 41 quater, 42, 45 y 166, inc. 2°, del Código Penal) -punto I- y decretó el procesamiento de A. M. C. R., por considerarlo, prima facie, coautor del delito de robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 166, inc. 2°, del Código Penal)- -punto II-, viene a conocimiento de esta sala por el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de los nombrados.
El doctor Bruzzone dijo:
Se atribuye a los imputados, junto a otros sujetos cuya situación procesal no ha sido apelada, y otros que no han sido individualizados, el desapoderamiento, mediante violencia -golpes con los pies y puños en distintas partes del cuerpo de los damnificados, y un golpe con una botella de vidrio y con una baldosa en la cabeza de otro de los perjudicados-, de un juego de llaves de una de las víctimas y de un par de zapatillas de la otra, todo ello de la manera detallada a fs. 146 y vta..
Los dichos contestes de Leandro Daniel Fernández, Eduardo Miguel Ángel Ajalla Cabrera, Carlos Alberto Larrosa, Maia Gisele Martínez y Yael Karina Leguizamón, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que los damnificaran y la intervención activa de los imputados en su desarrollo (cfr. fs. 126 y 133; fs. 41/2 y 137; 40 y 134; 11/12 y 132 y fs. 13/4); el secuestro en poder del enjuiciado M. G. Á. del calzado de mención (ver acta de fs.7); fotocopia de la factura que acredita la compra de dichas zapatillas (fs. 138); el resultado del informe médico de fs. 182/3, que da cuenta de las lesiones sufridas por el damnificados, y las restantes probanzas valoradas por el Sr. juez de grado, constituyen un cuadro cargoso idóneo para acreditar, en los términos del art. 306 del C.P.P.N., la conducta ilícita que se le atribuye a los enjuiciados.
En cuanto a la calificación legal de los hechos, en lo referente al art. 41 quater del Código Penal, cabe señalar que la agravante genérica prevista por dicha normativa establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo". Tales circunstancias no se han verificado en esta causa.
Si bien los encausados N. S. Á. y Á. M. C. R. eran menores en los términos de la primera parte de la normativa referida al momento de los sucesos, los imputados M. G. Á. y A. M. Á. D. E. tenían, al momento de los hechos, 18 y 19 años, respectivamente, y la mayoría de edad en nuestro ordenamiento jurídico se alcanza a los 21 años (conforme art. 126 del Código Civil), por lo cual, no puede considerárselos "mayores" ni afirmarse que su conducta también pueda ser incluida en el art. 41 quater citado.
Además, conforme ha sostenido esta sala (in re: causa n° 22.346 "Umaño, Héctor Abel" s/procesamiento, del 15 de diciembre de 2003, entre otras), cabe hacer notar que la finalidad que tuvo el legislador al producir esta agravante no fue la mera intervención de un menor en un hecho grupal, sino que la intervención del menor tuviera la finalidad de descargar la responsabilidad en él. Tal circunstancia tendrá que ser acreditada en cada caso pero en especial en referencia al tipo subjetivo, por tratarse de un especial elemento subjetivo distintivo del dolo, cuestión que no se verificó en estos actuados.
Por otra parte, en cuanto a la calificación empleada, la utilización de una botella y una baldosa, para concretar el desapoderamiento padecido por la víctima no puede ser considerado "robo con armas", porque esos objetos no son, técnicamente, armas, simplemente, porque no lo son. Se trata de elementos que, utilizados de la manera en que lo hicieron, le otorgan al agresor una mayor capacidad ofensiva, pero que, por ese solo hecho, no pueden ser incluidos en el concepto de arma. La extensión, para casos como el presente, de la agravante del art. 166, inc. 2°, del Código Penal, excede los alcances de lo que podemos considerar interpretación extensiva, para ubicarse en el plano de la interpretación analógica "in malam parte" que se encuentra vedada, conforme se desprende, de los efectos y consecuencias, del mandato de certeza con el que debe practicarse la interpretación de los tipos de la parte especial de acuerdo al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.).
El concepto de "arma impropia", en consecuencia, es a mi criterio, incorrecto, y por ello, la calificación que reconoce el caso es la de robo simple del art. 164 del Código Penal, ya que la "violencia física en las personas" se encuentra acreditada, y potenciada, con la utilización de esos objetos que le otorgaron a los ofensores mayor capacidad de agresión para lograr su fin, constituyendo una circunstancia de extrema importancia tanto, para determinar el monto de la sanción a imponer, como para descartar, eventualmente, la posible aplicación a los autores de lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal, o, como sería de aplicación al caso, lo establecido en el art. 4? de la ley 22.278, pero no nos puede conducir a realizar, respecto de la conducta reprochada, una alteración de su correcta subsunción por la mayor gravedad (disvalor) que el hecho reconoce; para ello están los mínimos y máximos de la escala penal del tipo en cuestión, y las reglas a través de las cuales se debe ponderar la conducta del autor (arts. 40 y 41, Código Penal), cuando, eventualmente, se los condene.
Con esa salvedad voto para que se confirme la resolución traída a estudio, pero disiento en cuanto a la calificación, que considero, respecto de todos los imputados, es de tentativa de robo simple, en calidad de coautores (arts. 42, 45 y 164 del Código Penal).
Así lo voto.
El doctor Donna dijo:
El voto del doctor Bruzzone plantea un importante tema en el caso del robo con armas.
El tema lo he tratado y he tomado postura en el sentido que la agravante comprende, tanto las armas propias, como las impropias. (Donna, Derecho Penal, parte especial, t. II B, p. 158 y sigtes.).
Sin embargo el voto de Bruzzone me lleva a las siguientes reflexiones sobre este tema: por arma propia debe entenderse aquellos instrumentos que han sido fabricados ex profeso para ser empleados en la agresión o defensa de las personas y por arma impropia, debe entenderse, aquellos instrumentos que han sido fabricados con otro destino, pero que en el caso, tienen un poder ofensivo capaz, ex ante, de lesionar a una persona o de darle mayor poder ofensivo, como ser un pedazo de vidrio, un palo de ciertas dimensiones, etc..
Teniendo en cuenta estos conceptos y la razón de ser de la agravante, esto es, el mayor poder ofensivo del autor y la indefensión de la víctima, debo analizar nuevamente el concepto de arma, que la ley ha tomado como base para la agravante.
Es sin duda un elemento normativo del tipo y, por ende, se lo debe analizar como un elemento cultural - normativo. En este sentido, entiendo que hay que alejarse, en estos temas, de un mero concepto ontológico, ya que, como se sabe la mayoría de los conceptos jurídicos, salvo algunos fundamentales, como ser la acción, son normativos, tal como fue visto en su momento por Frank y Engisch. Si esto es así, el arma no es solo el arma propia, ya que este concepto viene dado desde la ontología. El arma, vista desde esta perspectiva, debe ser interpretada desde sus fines, esto es, darle un mayor poder ofensivo o defensivo a la persona. Y tengo para mi que esta fue la idea del legislador para tomar el arma como agravante.
En síntesis, no se trata de una ampliación analógica del tipo, sino de darle una comprensión normativa, que es otra cosa. De lo contrario, me parece una vuelta a las teorías naturalistas causales, que ni lógica, ni hermenéuticamente conviene regresar.
En este sentido he de votar, y, en lo restante, adhiero al voto del doctor Bruzzone.
El doctor Elbert dijo:
Tal como lo sostuve en la causa "Chávez", n° 12.522, resuelta en la sala VI en marzo de 1986, y luego en la causa 17.434 "Herrera", del 3 de abril de 1989 y otras, he adherido al criterio sustentado por Núñez, conforme al cual es arma tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa (arma propia) como el que, eventualmente, por su poder ofensivo puede utilizarse para ese fin (arma impropia). En síntesis, la definición de lo que es "arma" es abierta y corresponde integrarla en el caso y a la situación concreta. Voto, en suma, en el sentido indicado.
En mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I. Confirmar el punto dispositivo I) de la resolución de fs. 146/152, cuyos testimonios obran a fs. 27/31, en cuanto decretó el procesamiento de M. G. Á. y de A. M. Á. D. E., con la salvedad de considerarlos, en esta etapa, coautores del delito de robo con armas, en grado de tentativa -arts. 42, 45 y 166, inc. 2°, del Código Penal- (art. 306 del C.P.P.N.); II. Confirmar el punto dispositivo II de la decisión recurrida, en cuanto decretó el procesamiento de Á. M. C. R., por considerarlo, prima facie, coautor del delito de robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa -arts. 42, 45 y 166, inc. 2°, del Código Penal- (art. 306 del C.P.P.N.).
Devuélvase, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva lo proveído de atenta nota. - Gustavo A. Bruzzone (en disidencia parcial). - Edgardo A. Donna. - Carlos A. Elbert.
CCC, sala V - Morales Sandoval, Sergio Maximiliano y otro
///nos Aires, 20 de junio de 2007.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Concierne conocer y decidir a los suscriptos en la presente causa, en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto de fs. 88/91, mediante el cual se decretó el procesamiento de Sergio Maximiliano Sandoval -o Luis Aranda, o Sergio Maximiliano, o Sergio Morales, o Sergio Maximiliano Sandoval-, en orden al delito de robo simple, más la calificante prevista en el art. 41 quáter del C.P.-
II. Dos han sido los motivos sobre los cuales la defensa ha estructurado su objeción a la decisión revisada.-
En primer término adujo que la prueba incorporada al expediente resultaba insuficiente para arribar al procesamiento de su asistido y, en segundo lugar, bregó por la aplicación al caso del denominado "principio de insignificancia", pues, a su juicio, la conducta desplegada sobre el objeto en el cual recayó el delito investigado -estuche de una cámara fotográfica- había significado una afectación tan nimia que no llegaba a vulnerar el bien jurídico tutelado propiedad. Citó, en apoyo a su postura, jurisprudencia de esta Cámara y reconocida doctrina nacional.-
III. En primer término, cumple manifestar que los elementos de cargo reunidos durante la instrucción son suficientes para sustentar una decisión que no () requiere, como parece exigirlo la defensa, un grado de convicción absoluto sobre la existencia de un hecho delictivo y la intervención del imputado en él.-
Por caso, y en esa línea, cabe reparar en los dichos del policía Marcelo Liva (fs. 1)), quien, a instancias de ambas víctimas, detuvo a los dos sujetos que sustrajeron el elemento antes mencionado, y, además, en las declaraciones ofrecidas por éstas últimas (fs. 11 y 13), quienes relataron el hecho de manera clara, luego describieron y finalmente indicaron al personal policial, a los agresores que llevaron adelante el robo. Las fotografías de fs. 30/31 y las actas de fs. 4 y 5, permiten concluir que los sujetos finalmente habidos -en las inmediaciones y poco tiempo después, por cierto- se ajustan perfectamente a la descripción que efectuaran las damnificadas en las ya apuntadas declaraciones de fs. 11 y 13.-
En dicho contexto, la versión exculpatoria ensayada por el individuo encausado no puede ser admitida por esta Sala de Cámara.-
IV. Resta, pues, abordar el restante motivo de agravio.-
La cuestión -para nada novedosa-, es similar a aquella que este Tribunal tratara, con la actual conformación, en la causa n° 29.197 ("Rivas, María Beatriz", rta. 26/5/06). Los argumentos, pues, serán análogos a los esgrimidos en aquella ocasión.-
Con carácter liminar, es de remarcar que la figura en análisis -robo-, a los fines de su aplicación, no distingue graduación alguna en lo que respecta a la lesión del bien jurídico tutelado -propiedad-. Es que la protección hacia tal derecho es tan amplia que éste se verá afectado, más allá del valor económico que la cosa en sí posea.-
En definitiva, el bien jurídico se lesiona o no se lesiona y, si se lesiona, la acción quedará subsumida, en principio, en el tipo penal. Y eso ocurrirá más allá del valor económico que el bien posea.-
Ello así dado que el bien jurídico que protege el tipo penal del artículo 164 del C.P. es la propiedad y ésta se afecta con la simple sustracción de la cosa: es indiferente el mayor o menor valor que posea;; éste, en todo caso, hará que la vulneración sea mayor o menor en el patrimonio, pero en nada obsta a la afectación de la propiedad que, como se dijo, no acepta graduación.-
Ha dicho Soler en este sentido -analizando la figura de hurto-: "Este delito, según lo hemos visto, está calificado por la ley como delito contra la propiedad, y este derecho es independiente del valor económico de cambio que el bien mismo pueda tener. No interesa en este punto averiguar si el patrimonio de una persona se integra o no con puros valores económicos; pero es indudable incluso desde el punto de vista civil, que la presencia o ausencia de valor de cambio en una cosa no altera la relación dominical. Para nosotros, basta, por lo tanto, que una cosa tenga el carácter de tal, y que esté en el patrimonio de alguien, para que pueda ser objeto de hurto, aun cuando ella carezca de valor para los demás, incluso para el ladrón." (Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino, T. IV, Tea, Buenos Aires, 1956, p. 213).-
Sin embargo, tal afirmación no significa que las particulares circunstancias del caso concreto, entre las que se hallará el valor económico del objeto sustraído o que se intentó sustraer, no sean tenidas en cuenta para determinar la pena aplicable al caso concreto; de hecho es un requisito establecido normativamente. Mas tal determinación corresponde a una etapa posterior del proceso penal, y será allí donde los principios de proporcionalidad y razonabilidad deberán ser aplicados, teniendo en cuenta -como ya se dijo-, entre otras cosas, el valor pecuniario del objeto sustraído.-
Quedará para la anécdota que, en rigor de verdad, el estuche fue sustraído bajo la indudable creencia de que en su interior se hallaba la cámara fotográfica -su posterior descarte lo corrobora-, y que, en este sentido, cabría efectuar un serio análisis en torno a si el ánimo del autor -que no se hallaba dirigido a apoderarse de un objeto insignificante, por cierto-, no debería ser objeto de ineludible análisis en el caso presentado por la defensa.-
Por fuera de ello, en el sentido expuesto párrafos más arriba se ha expedido nuestra Corte Suprema en el caso "Adami". En esa oportunidad, si bien respecto del hurto mas con argumentos de aplicación al caso, se sostuvo: "La manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el referido art. 162.
La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena." (C.S., Fallos 308:1796).-
Por otra parte, como ya lo sostuvo este Tribunal con otra integración, el principio de insignificancia, por más loable que sea la finalidad con la cual es utilizado por la doctrina y la jurisprudencia, resulta incompatible con las exigencias de la seguridad jurídica al dejar la delimitación de los casos que entran bajo su órbita en manos de quienes están llamados a decidir y de los doctrinarios, por lo que su aplicación por parte del intérprete generaría incertidumbre, ya que la dogmática se asienta en puntos de vista lógicos pero muy personales (C.C.C., Sala V, c. 12.435, rta. 11/11/99 y c. 28.155, rta. 30/11/05).-
Más allá de ello, reiterando lo dicho más arriba: "...una lesión escasa sigue siendo una lesión para quien la sufre, aunque su existencia no se altere por ello. Se trataría de un criterio válido para graduar la penalidad pero no para determinar la insignificancia. Con todo, el caso contrario debe tenerse en cuenta, a efectos de no agudizar la victimización selectiva: una lesión usualmente insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le haga cobrar significación para su existencia" (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, pág. 472 -4,5-).-
La conducta atribuida a Morales Sandoval, en síntesis, no puede considerarse atípica como se pide.-
La discusión gira en si aquella actividad luce indiferente o no al sistema punitivo. Todo muestra que estamos en presencia de un hecho contrario a la norma jurídica y que ofrece encuadre en una descripción incriminatoria.-
En mérito a lo expuesto y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda aplicar, el Tribunal resuelve:
Confirmar la resolución de fs. 88/91, mediante el cual se decretó el procesamiento de Sergio Maximiliano Sandoval -o Luis Aranda, o Sergio Maximiliano, o Sergio Morales, o Sergio Maximiliano Sandoval-, en orden al delito de robo simple, más la calificante prevista en el art. 41 quáter del C.P.-
Devuélvase al Juzgado de origen para que se efectúen las notificaciones de rigor.-
Sirva la presente de atenta nota.-
María Laura Garrigós de Rébori (en disidencia) - Mario Filozof - Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: Federico Maiulini
La jueza Garrigós de Rébori dijo:
I. Concuerdo plenamente con la valoración efectuada por la mayoría en torno a la existencia de prueba para vincular "prima facie" al imputado, a la comisión del hecho que motivara el inicio de esta causa. Me remito, pues, a los argumentos expuestos más arriba.-
Distinta es mi posición en torno al restante de los agravios, pues, a mi juicio, cabe receptar el planteo de la defensa.-
II. Ya tuve oportunidad de expresar mi opinión con relación a la aplicación del principio de insignificancia como integrante de la Sala IV de esta Cámara (c. 25.788, rta.14/3/05), e incluso como miembro de este Tribunal (c. 29.197, rta. 26/5/06)
Tengo dicho al respecto, que el principio republicano que se desprende del artículo 1º de nuestra Constitución Nacional -pilar fundamental de nuestro Estado de derecho-, impone la necesidad de respetar al máximo otros principios que de él derivan, cuales son los de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir entre la lesión a bienes jurídicos penalmente protegidos y la punición que se implementará como consecuencia de ella.-
Es en ese sentido que la doctrina nacional expuso que "...dado que el derecho penal debe escoger entre irracionalidades, para impedir el paso de las de mayor contenido, no puede admitir que a esa naturaleza no racional del ejercicio del poder punitivo se agregue una nota de máxima irracionalidad, por la que se afecten bienes de una persona en desproporción grosera con el mal que ha provocado." (Zaffaroni, Raúl Eugenio; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho Penal - Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 123).-
Precisan además estos autores que "La consideración conglobada de las normas que se deducen de los tipos penales, es decir, su análisis conjunto, muestra que tienden en general, como dato de menor irracionalidad, a prohibir conductas que provocan conflictos de cierta gravedad. No se trata sólo de una manifestación del principio de ultima ratio, sino del propio principio republicano, del que se deriva directamente el principio de proporcionalidad, como demanda de cierta relación entre la lesión al bien jurídico y la punición". (Ibídem, p. 472).-
Por su parte, del art. 19 de nuestra Constitución Nacional se deriva el principio de lesividad, conforme al cual, "no puede haber delito que no reconozca como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos". (Ibídem, p. 120)
Ahora bien, expuestos que fueron los principios que regulan el ejercicio del poder punitivo estatal, parece claro que es al amparo de ellos que deben evaluarse los postulados del principio de insignificancia en cuanto limitador del aparato punitivo en un Estado de derecho.-
Y esto es así ya que, de aceptarse una actuación al margen de estos criterios se aceptaría un ejercicio ilegítimo de ese poder estatal que se manifiesta a través del derecho penal.-
Es precisamente por la existencia de los principios analizados en los párrafos precedentes que, al momento de estudiar los casos concretos que ingresan a consideración del aparato judicial, no basta con realizar una subsunción mecánica de los hechos en los elementos del tipo penal, desprovisto de las circunstancias concretas que rodean al caso.-
Es que, si bien no debe renunciarse al invalorable aporte que brinda la ciencia jurídico penal a través de la teoría del delito para el análisis de los casos que entran a la órbita de la justicia penal, no pueden aislarse en el análisis de ellos los criterios de política-criminal que, cada vez con mayor frecuencia, son incluidos en la dogmática penal para que deje de ser un sistema de compartimentos estancos de carácter abstracto que deban ser automáticamente rellenados por el juez.-
Como lo señala Roxin, precisamente uno de los doctrinarios que mayores aportes ha realizado a la teoría del delito, "...cuando se trata de explicar cómo hay que tratar a alguien que se ha equivocado, de algún modo, con respecto a la prohibición de su acción o ha desistido de consumar un delito, los problemas son de naturaleza político-criminal y no pueden ser resueltos adecuadamente con el -para decirlo con Jescheck- automatismo de los conceptos teóricos´." (Roxin, Claus;; Política criminal y sistema del derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 44).-
Pues bien, según el principio de insignificancia, principio interpretativo limitador de la tipicidad, las mínimas afectaciones a bienes jurídicos deben quedar excluidas del tipo objetivo aun cuando formalmente quedarían encerradas por él. Ello así, en virtud de que "...las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva." (Zaffaroni-Alagia-Slokar, op. cit., p. 471).-
Es que cuando la afectación a un bien jurídico es ínfima, ninguna reacción de carácter penal puede presentarse como razonable y proporcional. Por ello, un juego armónico de los presupuestos que se desprenden de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad, impiden que aquellas lesiones de carácter mínimo a los bienes jurídicos puedan considerarse como lesiones jurídicamente relevantes a los fines del derecho penal.-
Finalmente, habré de manifestar que la alegada inseguridad jurídica que acarrearía la utilización de este principio en tanto sería el intérprete quien, sin reglas claras -y léase por ello escritas por el legislador-, decidiría qué casos se encuentran contenidos por él y por lo tanto fuera del sistema penal, no resulta óbice para su utilización.-
Ello es así dado que, a diario, el juez se encuentra utilizando categorías que han sido creadas y desarrolladas por la doctrina penal nacional e internacional, a veces con reglas muy claras pero otras no tanto, y no por ello se crea inseguridad jurídica si las pautas son claras y las conclusiones son una derivación razonable de ellas. Repárese por ejemplo en el error en derecho penal, no hay hasta el momento reglas que sean indiscutibles para la determinación del carácter evitable o inevitable del
error y, sin embargo, nadie discute lo correcto de su utilización en el análisis de la teoría del delito.-
Porque siempre es el juez quien, con su tarea interpretativa, no sólo de las normas sino también de las pruebas, conforma y dice cuál ha de ser el hecho objeto del proceso y cuál la norma aplicable al caso. Sin despreciar las capacidades técnicas de los juzgadores, es obvio que cualquier conocimiento estará influido de subjetividad y, por tanto, la pretensión de seguridad absoluta y estática, es una quimera, impropia de las ciencias sociales como el derecho.-
Es por lo expuesto precedentemente que entiendo que en el caso traído a estudio del tribunal corresponde revocar la resolución impugnada y sobreseer al imputado, pues el objeto del cual se apoderó Morales Sandoval junto a un menor -esto es, un estuche de una cámara fotográfica-, es, por
insignificante, inidóneo para llenar la tipicidad objetiva del artículo 164 del Código Penal.-
Ese es mi voto-
María Laura Garrigós de Rébori
domingo, 9 de septiembre de 2018
martes, 4 de septiembre de 2018
Clases de la semana del 3 al 8 de sept
La semama del 3 al 8 de septiembre habrá clases en ambas comisiones.
La situación del recorte y subejecucion presupuestaria para la universidad pública no está resuelta, a pesar de que la propuesta efectuada ayer ha sido bastante superior a las anteriores. Es por ello que es posible que se dispongan nuevas formas de visibilizar el conflicto en las semanas siguientes.
Sobre ello hablaremos al inicio de cada clase.
Con relación a las clases de esta semana, abordaremos los temas lo previstos como introduccion a la Criminología.
Les pedimos que concurran con las lecturas realizadas y la guía de estudio trabajada.
Nos vemos.
La situación del recorte y subejecucion presupuestaria para la universidad pública no está resuelta, a pesar de que la propuesta efectuada ayer ha sido bastante superior a las anteriores. Es por ello que es posible que se dispongan nuevas formas de visibilizar el conflicto en las semanas siguientes.
Sobre ello hablaremos al inicio de cada clase.
Con relación a las clases de esta semana, abordaremos los temas lo previstos como introduccion a la Criminología.
Les pedimos que concurran con las lecturas realizadas y la guía de estudio trabajada.
Nos vemos.
viernes, 31 de agosto de 2018
Clase sabado 1 de septiembre
En cuanto a la situacion universitaria la cuestion, como sabrán, es compleja.
Ayer la marcha fue multitudinaria, pero la oferta del gobierno horas antes fue irrisoria.
En tal sentido, las distintas representaciones gremiales tienen posiciones no completamente homogenea, pero sí de alerta ante lo grave del caso.
En tal sentido, mañana no daremos clases, maxime considerado que el sabado pasado hablamos de este tema.
Aguardaremos para la semana siguiente ver como se va desarrollando la situacion.
En cuanto al cronograma, las clases se pasan a la fecha siguiente.
Ayer la marcha fue multitudinaria, pero la oferta del gobierno horas antes fue irrisoria.
En tal sentido, las distintas representaciones gremiales tienen posiciones no completamente homogenea, pero sí de alerta ante lo grave del caso.
En tal sentido, mañana no daremos clases, maxime considerado que el sabado pasado hablamos de este tema.
Aguardaremos para la semana siguiente ver como se va desarrollando la situacion.
En cuanto al cronograma, las clases se pasan a la fecha siguiente.
domingo, 26 de agosto de 2018
SUSPENSION DE CLASES - ADHESION AL PARO NACIONAL
Como les anticipamos las clases pasadas de miércoles y sábado, las universidades públicas están siendo gravemente afectadas por el recorte presupuestario y por la subejecución.
La situación continúa de la misma manera, por lo que la clase del miércoles 29 no se dará (y se pasa para el miércoles siguiente -05/09-).
En cuanto a la clase del sábado 01 probablemente ocurra lo mismo, pero estén atentos a lo que aquí publiquemos.
Asimismo CONVOCAMOS a TODA la comunidad universitaria el JUEVES 30 de AGOSTO a la MARCHA FEDERAL contra la puesta en riesgo de la educación pública.
miércoles, 22 de agosto de 2018
Material para leer y realizar antes de la clase 3 (Criminología)
1. Lea "La criminología como curso" de Raul Zaffaroni
(disponible tambien aquí: http://myslide.es/download/link/zaffaroni-la-criminologia-como-curso)
2. Lea la Bula papal y el capítulo XIV del libro Malleus Malleficarum de Spenger y Kramer
(aclaración el capitulo XIV tiene por titulo "Decima accion. Acerca de la forma de condenar a la acusada a la cuestion ¿cómo ha de ser cuestionada? ¿Se pruede prometer salvar la vida?)
3. Lea la introducción y los capítulos V y VI del libro "De los delitos y de las penas" de Cesare Bonesana - Marques de Beccaria (pág. 55-57 y 67-71)
4. Si su apellido empieza con la letra A hasta la L:
Lea el capítulo I de la parte III del libro "El delito. Causas y remedios" de Césare Lombroso
4. Si su apellido empieza con la letra M hasta la Z:
Lea el artículo "Los lunfardos" de Francisco de Veyga
5. Ademas, lea la tercera conferencia de Foucault (La verdad y las formas jurídicas), en especial desde la pagina 32 a 38.
(Si alguno no tiene posibilidad de bajar los archivos o no encuentra el fragmento pertinente puede escribirnos)
Guía de estudio:
1. Analice en no más de 20 renglones las cuestiones centrales que plantea Zaffaroni en el texto "La criminología como curso". Haga especial referencia a las concepciones que posee de la criminologia y a qué se refiere con que es el estudio del curso de los discursos sobre la cuestion criminal.
2. ¿Qué grandes hitos advierte Zaffaroni en ese texto para pensar el curso de la criminología?
3. ¿Qué lineas directrices se pueden extraer de la Inquisición en relación al ejercicio de poder punitivo. Enumere por lo menos cinco y considere de qué forma poseen continuidad con el proceso penal actual
4. ¿Qué implicancia tiene que el surgimiento de los Estados nacionales haya implicado cierta continuidad con el ideario inquisitivo? ¿Por qué se le ocurre que Foucault dice que hubo una sustitución del término daño por el de infracción a la ley -piense esto a partir de la idea de conflicto-?
5. ¿Cuáles son los postulados que considera más importantes de le Escuela Clásica, a partir de lo que haya leido del texto de Beccaria?
6. ¿Cuáles son los postulados centrales de la Escuela Positivista, a partir de lo que haya leído del texto de Lombroso o de De Veyga?
Preguntas para trabajar en clase
1. En relación a los postulados de la Escuela Clásica: ¿De qué manera se mantienen, al menos, en los textos de los códigos penales y procesales modernos? ¿Es posible considerar alguna afinidad de esos postulados con las constitucionales liberales, por ejemplo la CN de 1853? ¿Por qué?
2. En relación a los postulados de la Escuela Positivista?. ¿De qué manera se mantienen, al menos, en las prácticas y en algunas leyes penales actuales?. ¿Es posible considerar alguna afinidad entre esos postulados y las disposiciones constitucionales?. Fundamente.
3. ¿Qué influencia le parece que tuvo el positivismo en Argentina ?
Material legislativo
CONSTITUCION NACIONAL
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Art. 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Art 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Art 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Ley 10903
PATRONATO DE MENORES
Publicada en el Boletín Oficial del 27 de octubre de 1919
Abrogada por ley 26.061 del 26 de octubre de 2005
Art. 14. (texto conforme decreto-ley 5286/57) Los jueces de la jurisdicción criminal y correccional en la Capital de la República y en las provincias o territorios nacionales, ante quienes comparezca un menor de 18 años, acusado de un delito o como víctima de un delito, deberán disponer preventi- vamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, en- tregándolo al Consejo Nacional del Menor o adoptando los otros recaudos legales en vigor. A ese efecto no regirán, en los tribunales federales, ordinarios de la Capital y de los territorios naciona- les, las disposiciones legales sobre prisión preventiva, la que sólo será decretada cuando el juez lo considere necesario y se cumplirá en un establecimiento del Consejo Nacional del Menor. Podrán también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores, bajo la vigilancia del Consejo Nacional del Menor .
Art. 15. Los mismos jueces, cuando sobresean provisoria o definitivamente respecto a un menor de 18 años, o cuando lo absuelvan, o cuando resuelvan definitivamente en un proceso en que un menor de 18 años haya sido víctima de un delito, podrán disponer del menor por tiempo indeterminado y hasta los 21 años si se hallare material o moralmente abandonado o en peligro moral y en la misma forma establecida en el artículo anterior.
CODIGO PENAL
Art. 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
- Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años;
- Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
CODIGO DE FALTAS DE JUJUY
Ley 219 del año 1951 -derogada en el año 2014-
Capítulo XVI
DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
ESCÁNDALO
Art. 51.– Serán reprimidos con multa de veinticinco a cien pesos moneda nacional o con arresto de cinco a veinte días:
1) El que atente contra el pudor de las mujeres o niños por medio de palabras, gestos, versiones, actos o hechos deshonestos.
2) El que públicamente con palabras, gestos o actos incultos ofendiese el pudor, ya sea desde el interior del domicilio o en la vía pública o desde adentro de cualquier vehículo.
3) El que desde cualquier paraje se presentare sin suficientes vestidos, o con adornos inmorales.
4) Los empresarios de cualquier espectáculo público que permitieran actos inmorales u ofensas notorias al pudor.
5) Los que tomaran parte en cualquier espectáculo público y se exhibieran en condiciones inmorales o se conduzcan con ademanes, gestos, canciones, o danzas deshonestas estando en comunicación directa con el público.
6) Los que exhiban en la vía pública en forma incorrecta con mujeres conocidas como prostitutas o clandestinas.
7) Los pederastas o caftens que fueran encontrados con menores de 18 años de edad. 8) Los que orinen en la vía pública.
9) Los que se bañen desnudos en lugares públicos.
10) Los que escriban o dibujen en las fachadas de los edificios frases o figuras sean obscenas o no, o que de cualquier manera manchen las mismas. Con el máximo de la pena cuando se cometan atentados en estatuas o monumentos.
11) Las mujeres de vida licenciosa o personas de su servidumbre que desde su domicilio inciten a alguien a penetrar en sus habitaciones, se exhiban en público en forma inmoral o deshonesta.
12) Los que de palabras, hechos, o actos o gestos molesten y atenten contra la moral a los estudiantes a la entrada o salida de los Colegios o Escuelas.
13) Los dueños, gerentes o encargados de cafés, bares, casas de hospedaje u otras que permiten la atención del público a mujeres que no estén munidas del certificado policial de buena conducta.
14) Los que en el caso del inc. anterior tengan mujeres a su servicio y les permitan libaciones con el público.
15) Los que pretendan cometer o cometan actos deshonestos en los sitios o parajes públicos con mujeres ya sean conocidas como prostitutas o no.
16) Las parejas que en sus expansiones no observen las normas elementales de cultura.
17) Los que blasfemaren al público o los que desde las tribunas de los stadiums, profieran insultos, palabras soeces o ademanes incorrectos.
18) Los que en cualquier forma no prevista en este cap. dañen la moral, las buenas costumbres, con gritos, palabras o cualquier manifestación grosera o de incultura.
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